EL DESARROLLO DEL JUICIO
LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA Y LA ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA
INTRODUCCIÓN
En
la conclusión anticipada del debate oral o del juicio oral se privilegia la
aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa – ella es la
titular de esta institución-, cuya seguridad – de cara al principio de
presunción de inocencia - parte de una instrucción cumplidamente actuada con
sólidos elementos de convicción, y valorada, a los efectos de una pretensión
acusadora, por el Fiscal Superior y, luego, por la defensa, de suerte que el
artículo cinco –precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma
y distinta de la anterior - no impone límite alguno en orden al delito objeto
de acusación o a la complejidad del proceso ni remite aplicación a las
exigencias de los artículos 1 y 2 de la Ley 28122.
Si
bien es cierto que la finalidad de la conclusión anticipada del juicio tiene
que ver con la reducción de la carga procesal, al agilizar y acelerar el
trámite de los procesos penales; permitiendo la posibilidad de atender
rápidamente otros procesos penales (instrucciones y/o juicios orales) de mayor
envergadura o grado de dificultad (ejemplo, los procesos anticorrupción), vemos
que muchos de los que salen en libertad
La
Conformidad o Conclusión anticipada del juicio se ha configurado en la justicia
penal como una institución procesal basada en el principio de adhesión; es
decir, como un modo de poner fin al proceso penal, que en el caso peruano,
supone la aceptación por el acusado de los hechos y de la responsabilidad penal
y civil.
Sólo
se podrá discutir, con exclusión desde luego del núcleo duro de los hechos
glosados en la acusación fiscal, la calificación jurídica –en tanto no importe
variar el objeto procesal- y el monto de la pena y de la reparación civil, con
la limitación en este último caso que no haga falta una actividad probatoria
propia.
I. CONCEPTO SOBRE EL JUICIO ORAL
El
nuevo modelo acusatorio que adopta el Código Procesal Penal Peruano, (es su máxima expresión) el
JUICIO ORAL ES, el proceso penal, no es
una de las tres etapas del procedimiento, ni la etapa sucesiva agregada a la
etapa de investigación o a la etapa intermedia, tampoco es la oportunidad de
simular discusión de pruebas recogidas durante la investigación fiscal.
En
virtud de este sistema la prueba únicamente será la producida en juicio, de
forma tal que los jueces que van a fallar lo harán de aquello que ocurra en
audiencia. En ese orden de ideas todo lo que ocurre fuera del juicio oral, es
estrictamente preparatorio: la información que el fiscal haya reunido durante
la investigación no interesa, ni existe, sino solo en cuanto es producida en el
juicio oral. Lo que quiere decir que el fiscal tendrá que olvidar aquello de
solicitar leer el parte policial u otro documento, o peor aún darlas por
leídas. El parte policial como tal no es relevante el juicio, puesto que no se
introduce como prueba, en todo caso lo que tendrá que hacer el fiscal es
ofrecer como uno de sus testigos de cargo al policía quien declarará en juicio
respecto del parte o atestado que elaboró, este nuevo sistema rige para todo
tipo de prueba que se desee introducir a
debate, es produciéndola en juicio de
primera mano, salvo excepciones (ARTICULO 242 sobre PRUEBA ANTICIPADA) por cuanto la regla es que
la información producida fuera de juicio no existe para el Juzgador.
En
realidad esta concepción de juicio no es la única vigente en el mundo, pero es
la opción que han venido adoptando gradualmente diversas legislaciones en toda
América Latina y ahora lo hace nuestro País. Porque? , porque busca desenvolver
su justicia en contornos de libertad y de respeto a los derechos fundamentales,
con el control del uso arbitrario del poder del Estado, para que no sea utilizado
ese inmenso poder de manera errónea, arbitraria o negligente
II.
SECUENCIA DEL JUICIO ORAL
El
nuevo Código otorga al juicio oral un carácter mucho más dinámico desde el
momento mismo de la instalación de la audiencia.
El artículo 371.1
Establece
que el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del
juicio, los datos del acusado, su situación jurídica y el delito de que se le
acusa, asimismo el nombre del agraviado.
Los alegatos de
apertura:
Haciendo
uso efectivo del contradictorio, las partes exponen sus alegatos, el cual
contiene su teoría del caso. Esta exposición será breve y concisa. En primer
lugar expone el Fiscal, el cual explicará los hechos objeto de la acusación y
la calificación jurídica. Seguidamente lo harán el abogado del actor civil y
del tercero civil, los cuales expondrán sus pretensiones. Finalmente lo hará el
abogado del acusado, el cual expondrá los argumentos de su defensa. Todos ellos
tendrán que manifestar las pruebas que ofrecieron y aquellas que fueron admitidas.
Los
alegatos tienen por finalidad introducir al Tribunal y al público en los
objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. También
sirven para hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para esbozar
las cuestiones jurídicas que son relevantes para la resolución del caso.
No obstante, ¿Qué es la teoría del caso?
“La teoría del caso
es el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos
penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos
jurídicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia
que reconstruye los hechos con propósitos persuasivos hacia el juzgador. Es el
guión de lo que se demostrará en el juicio a través de las pruebas. La teoría
del caso sire para pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del
juicio.
La importancia de la exposición de la teoría
del caso está en que es irremediable que los Jueces no se sientan influidos por
la primera impresión que les produjo el relato o argumento de las partes, por
lo que muchas veces de una buena exposición de la teoría del caso se desprenden
efectos positivos para el resto del proceso.
Regularmente el orden de exposición inicial
para las partes es, primero, la Fiscalía; luego, el actor civil y el tercero
civil; y, finalmente, el abogado defensor del acusado (art. 371º.2).
El Juez instruye al
acusado de sus derechos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo
371.3 el Juez deberá informar al acusado
de sus derechos, asimismo le manifestará que es libre de manifestarse sobre la
acusación y de no declarar sobre los hechos.
Consulta al acusado
sobre su conformidad con los hechos:
El Juez le preguntará al acusado si admite ser autor o partícipe del delito y
responsable de la reparación civil. En este caso el acusado tiene derecho a
consultar previamente con su abogado y conferenciar con el Fiscal para llegar a
un acuerdo sobre la pena. Luego de ello, el acusado decide si acepta o no lo
expuesto por el Juez. Si acepta el Juez dicta sentencia de conformidad; pero si
hay cuestionamiento de las otras partes sobre la pena y/o reparación civil el
Juez citará a un debate en donde decidirá sobre el punto en cuestión. Si no
acepta se continúa con el juicio oral.
El
Código también prevé la posibilidad de que el Juez dicte sentencia si, luego de
escuchar los hechos aceptados, considera que estos no constituyen delito o que
hay causal que exime o atenúa la responsabilidad penal (art. 372.5). La
conformidad sobre el monto de la reparación civil no vincula al Juez, siempre
que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la
cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad.
Nos indica el NCPP en su artículo
371º.3 que: “culminados los alegatos
preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es
libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El
acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de
ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se
hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con
su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá
ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le
formulen.”
Es
durante esta etapa –y luego de que el Juez haya instruido al acusado de sus
derechos y consultado si admite o no su responsabilidad en el acto delictivo-
que se presenta la oportunidad por parte del procesado de conferenciar
brevemente con el Fiscal para así optar por la solución del conflicto a través
de la conclusión anticipada del proceso. De optarse por esta medida, el
representante del Ministerio Público deberá llegar a un acuerdo con el acusado
respecto a la pena que se le impondrá. Sobre este tema en cuestión hondaremos
más adelante (art. 371º.3)
En caso no se opte por una terminación
anticipada del proceso, el Fiscal continuará en su posición no sólo de
representante de la víctima y de la sociedad en general, sino que –sin perder
de vista su finalidad como perseguidor del crimen- deberá velar por el respeto
de los Derechos Fundamentales y de las garantías tanto de la víctima como del
imputado, el actor civil del proceso, los testigos, peritos, etc...
III.
NOCIONES CONCEPTUALES BÁSICAS SOBRE LA CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL
JUICIO
La
conclusión anticipada del juicio oral está prevista en el artículo 372º del
Código procesal penal.
El
tratamiento de la conclusión Anticipada del Juicio es distinto al que se
le de a la terminación anticipada del proceso, siendo de resaltar que:
1)
Se lleva a cabo en audiencia pública;
2)
Si bien se permite negociar la pena, no se han dispuesto reducciones a la
requerida en la acusación.
1. CONCEPTO
También
es conocida como conformidad, constituyendo una institución de naturaleza
compleja, en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como
su defensor técnico, aceptan o admiten los hechos objeto de imputación materia
de la acusación fiscal y, con ciertos límites, la responsabilidad penal y civil
por su comisión; límites circunscritos exclusivamente tanto a la calidad y
cantidad de pena pedida – está descontada la necesidad y merecimiento de pena-,
como a la cuantía de la reparación civil. La conformidad nacional no permite
discutir, en consecuencia, la propia imposición de una pena y de la fijación de
una reparación civil; se trata, entonces, de un acto de disposición relativa.
2. LA
CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO
La conformidad es considerada como una
manifestación del principio dispositivo en el proceso penal, que constituye una
clara excepción al principio de oficialidad que informa el mismo, y por ende
una expresión de la flexibilización del principio de legalidad. En esencia se
trata de un mecanismo de simplificación procesal que permite poner fin
anticipadamente al proceso, evitando la continuación del juicio oral y “por
consiguiente la actuación probatoria encaminada a demostrar la realización del
hecho imputado”, al tener como existente y cierto el hecho aceptado, con
independencia de que tal aceptación, en sentido estricto, se corresponda en
todos los casos a la verdad histórica, sin que ello implique la ausencia de un
básico control de razonabilidad —en términos de sustentabilidad— de los cargos
materia de aceptación. Esto supone una declaración de voluntad libre y
unilateral del imputado expresada durante las actuaciones iniciales del
juzgamiento —entiéndase antes de iniciarse la actuación probatoria—, aceptando
solo los cargos penales formulados en la acusación (conformidad relativa o
limitada), aceptando además la pena y el monto de la reparación civil
propuestos en la acusación (conformidad absoluta) o acordando con el fiscal la
pena (conformidad negociada), necesariamente ratificada por el abogado
defensor; la que de modo decisivo releva al fiscal de la obligación de producir
prueba de cargo y por ello “produce en la instancia una preclusión para el
acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella”,
lo que constituye el sustrato esencial sobre el que descansa dicha institución.
En atención a lo antes glosado, queda claro que además, la conformidad se
sustenta en la disposición activa por parte del imputado, de los derechos a la
presunción de inocencia y de defensa que le asisten; que se traduce, tanto en
la conformidad por adhesión como en la consensuada, en una mutua renuncia; la
del imputado a que se quiebre con prueba en rigor su estatus legal de inocencia
y a ejercer la contradicción probatoria; y la del Ministerio Público a
desplegar su actividad probatoria; generando adicionalmente que el Ministerio
Público y el sistema de justicia en su conjunto se beneficien, al economizarse
el despliegue de los actos propios del juzgamiento; minimizando las
posibilidades de fracaso de la persecución penal.
Como características generales de la
conformidad nacional, además de las antes señaladas, son de precisar:
a) que tiene como presupuesto de base
la confesión del procesado admitiendo los cargos penales que le son formulados
en la acusación;
b) que se trata de un mecanismo
simplificatorio de aplicación general, esto es, puede aplicarse en todos los
procesos penales, cualquiera sea el delito o los extremos de la penalidad; a
diferencia de los modelos de conformidad español, chileno y ecuatoriano, que
establecen límites a su aplicación en atención a la penalidad de los delitos
materia de procesamiento; y
c) que a diferencia del proceso de
terminación anticipada, en el caso de procesos con pluralidad de imputados, se
admite el acogimiento de parte de los encausados, sin que se requiera el asentimiento
de los demás coprocesados (conformidad parcial).
En función de lo señalado líneas
arriba, aparece claro que la conformidad es un instituto procesal que si bien
resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la
confesión el imputado acepta los cargos fácticos. En la conformidad, luego de
confesar el imputado debe además aceptar la calificación jurídico penal de los
hechos, (pudiendo en cuanto a los extremos de la pena producirse acuerdo entre
fiscal e imputado, según la adopción de este instituto por nuestros
reformadores del Código Procesal Penal).
Cabe señalar que mientras la confesión
del imputado constituye un medio de prueba especial; la conformidad supone la
exclusión de toda posibilidad probatoria futura a partir de la aceptación de
cargos, lo cual no enerva la necesidad actual de controlar por lo menos la
razonabilidad (en términos de sustentabilidad probatoria) de los cargos
aceptados, entiéndase a partir de prueba preconstituida o de las actuaciones
investigatorias; pues debe colegirse de la jurisprudencia vinculante citada que
constituye un presupuesto para la procedencia de la conclusión anticipada del
juzgamiento que en la etapa procesal de investigación se hubiere incorporado
elementos que doten de razonabilidad a los cargos y por ende de sustentabilidad
a la adhesión del encausado; situación que en la lógica del Código Procesal
Penal de 2004, se sobreentiende verificada en razón que en el modelo procesal
de la reforma se exige el control liminar de la sustentabilidad de los cargos
contenidos en la acusación durante la etapa intermedia del proceso (artículo
352º, inciso 4 del Código Procesal Penal), pero que en atención a la
imposibilidad de dicho control liminar en la legislación procesal penal vigente
se hace necesario que al igual de lo que ocurre en el proceso de terminación
anticipada el juez tenga que avocarse al control de tal razonabilidad; siendo
de precisar que el control judicial de dicha razonabilidad, no puede
confundirse con el control de suficiencia de las pruebas de cargo o con la
homologación probatoria de los cargos, las que no se corresponden con el
especial carácter de esta institución. Ello en razón que la aceptación del
acusado no puede suplir la ausencia de cargo probable, en cualquiera de los
ámbitos que se requieren para establecer condena, pues el imputado al
manifestar su conformidad dispone de su derecho a la presunción de inocencia y
a la defensa, renunciando concreta y únicamente a ejercer controversia
probatoria, esto es, a presentar obstáculos a futuro a la pretensión punitiva
ejercitada en su contra.
Quede en claro que dentro del marco de
garantías propio de un Estado democrático de derecho, no es posible pretender
que el avenimiento dispositivo del acusado a la conformidad o a cualquier otra
fórmula simplificatoria que permita sentencia anticipada, habilite su condena
con prescindencia o abstracción de la prueba, sin que se verifique la
existencia de recaudos investigatorios que aunados a la confesión del imputado
acogido, permitan una estimación judicial de razonabilidad de los cargos y por
ende de su condena penal; pues esta estimación, dada la naturaleza consensual
de las fórmulas de simplificación procesal que conducen a la posibilidad de
condenas anticipadas, sustituye la convicción judicial sustentada en prueba
como mecanismo mínimo para garantizar que la expedición de condena se condiga
con una razonable impartición de justicia penal; debiendo considerarse que la
inobservancia de tal mecanismo mínimo de control y garantía por parte del juez,
acarrearía de nulidad la sentencia anticipada por grave infracción al debido
proceso.
3. BASE LEGAL
LA ´´CONFORMIDAD ´´ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
La fórmula de “conformidad” adoptada en el Código Procesal Penal bajo la denominación de“conclusión del juicio” (entiéndase anticipada), se afilia parcialmente a las fuentes italiana y colombiana; pues manteniendo en lo sustancial la fórmula de fuente española adoptada por la Ley N° 28122, posibilita además una fórmula de conformidad consensuada, basada en el consenso o acuerdo, entre el acusado y el fiscal respecto de la pena a imponerse.
3. BASE LEGAL
LA ´´CONFORMIDAD ´´ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
La fórmula de “conformidad” adoptada en el Código Procesal Penal bajo la denominación de“conclusión del juicio” (entiéndase anticipada), se afilia parcialmente a las fuentes italiana y colombiana; pues manteniendo en lo sustancial la fórmula de fuente española adoptada por la Ley N° 28122, posibilita además una fórmula de conformidad consensuada, basada en el consenso o acuerdo, entre el acusado y el fiscal respecto de la pena a imponerse.
A.-
EL ARTÍCULO 372 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Regula la posición del acusado y conclusión anticipada del juicio, en tal sentido, contempla los siguientes parágrafos:
1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.
B.- LEY Nº 28122
Regula la posición del acusado y conclusión anticipada del juicio, en tal sentido, contempla los siguientes parágrafos:
1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.
B.- LEY Nº 28122
El
nuevo CPP regula la Conclusión Anticipada en el Artículo 372 “Posición del
acusado y conclusión anticipada del juicio”. Este artículo es similar en su
contenido al artículo 5 de la Ley 28122, requiere la conformidad del acusado
con la autoría o participación con el delito materia de acusación y la
reparación civil. Antes de expresar su conformidad el procesado puede consultar
con su abogado y también por su intermedio o directamente puede llegar a un
acuerdo con el Fiscal sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida
en el marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la legalidad del
acuerdo en cuanto a la pena y la reparación civil. En lo demás es semejante a
la regulación actual, será aplicable sólo para los acusados que la soliciten.
IV.
PERIÓDO PROBATORIO:
Es
durante este periodo que prima el principio de aportación de parte en tanto los
medios probatorios que serán actuados deben ser –por regla general- los
aportados por las partes del proceso y admitidos por el Juez de la etapa
intermedia.
No
obstante, el NCPP 2004 en su art. 373º indica que las partes pueden ofrecer
nuevos medios de prueba bajo la condición de que han entrado a la esfera de su
conocimiento tras la audiencia de control de acusación y sean conducentes, útiles
y pertinentes. Debe recordarse que no pueden ser consideradas como pruebas las
máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna
vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio; así
como tampoco ninguna prueba que haya violentado algún derecho fundamental en su
etapa de obtención (art. 156º).
4.1. SOLICITUD DE NUEVA
PRUEBA (ART. 373 CPP)
El
derecho a la prueba constituye el fundamento del derecho a la defensa, todo
ello como contenido del debido proceso. En este sentido, el legislador ha
posibilitado, por medio del Art. 373 CPP, que las partes puedan ofrecer nuevos
medios de prueba o reintentar el ofrecimiento de las declaradas inadmisibles en
la audiencia de control de la acusación. La parte que pretenda introducir una
nueva prueba deberá, de manera necesaria, argumentar de manera oral la utilidad
de la prueba y justificar su obtención de manera tardía. En el caso que no se
demuestre la utilidad ni el requisito temporal –haberlo obtenido luego de la
audiencia del control de la acusación el Juez penal deberá opinar por el
rechazo del medio probatorio ofrecido; asimismo en el supuesto excepcional de
reintentar el ofrecimiento de una prueba que fuera rechazada en el estadio de
control de la acusación, se exige una especial argumentación que exprese la
necesidad de admisión y actuación de la prueba en debate.
4.2. LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
En
una situación conflictiva que se presenta en la vida cotidiana es común hablar
de pruebas para
dilucidar el conflicto social; en
un proceso penal pasa lo mismo desde que se tiene la noticia criminal y durante
el transcurso de proceso se tiene la idea de buscar pruebas. En cada etapa
procesal; desde la investigación preliminar
hasta la sentencia la prueba tiene distintas connotaciones que nos permiten
identificar diferentes categorías de pruebas; el jurista italo - colombiano
Martín Eduardo Botero identifica las siguientes categorías: "Los medios de búsqueda
de pruebas, que son actos investigativos, consentidos a las
partes en el curso de las investigaciones preliminares
para adquirir las fuentes de
prueba; Las fuentes de prueba que son elementos
adquiridos en el curso de la
investigación preliminar que obligan a las partes a
demandar su admisión, se forman luego delante del Juez a través de los medios
de prueba; Los medios de prueba que son instrumentos a
través de los cuales las pruebas son aportadas al conocimiento del
juez Las pruebas que son elementos adquiridos delante
del juez en contradicción entre las partes en la audiencia oral y puestos de
base de la sentencia", aparte de estas categorías también solemos
referirnos como pruebas a otras actividades procesales como la admisibilidad de
las pruebas, la pertinencia de las pruebas, la carga de la prueba, la
valoración de la prueba entre otros. A diferencia del Código de 1940 donde hay
un tratamiento disperso de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se
sistematiza de algún modo el régimen de pruebas en una sección aparte, pero no
obstante el esfuerzo sistemático queda claro que la solución legalista de la
prueba es siempre insuficiente.
Esta
sistematización legalista lo encontramos en el Libro segundo II, en
la sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el título: la
prueba. Desde el artículo 155º al artículo 252º del texto legal
antes referido; consta de cinco Títulos: título I preceptos
generales; título II los medios de prueba; título
III La búsqueda de pruebas y restricción de derechos; título
IV la prueba anticipada; título V las medidas de
protección.
Los principios generales de la prueba
En
la Sección II Título I (artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004)
están regulados los preceptos generales de la Prueba, es decir, los principios
generales que tutelan la prueba, estos son los siguientes:
1. La actividad probatoria en el proceso penal está
regulada por la Constitución Los Tratados aprobados y
ratificados por el Perú y por este Código
2.
Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio
Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión
mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean
pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá
limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobre abundantes o
de imposible consecución.
3.
La Ley establecerá, por excepción, los casos en los
cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan
sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la
causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La
actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.
V.
NUEVA CALIFICACION
Y ACUSACION COMPLEMENTARIA
Calificación jurídica distinta de los hechos: Antes de culminar
la actividad probatoria (en el curso del juicio) el Juez puede advertir una
calificación jurídica distinta de los hechos objeto de debate (art. 374.1).
Esto procede cuando el Juez observa la posibilidad de una calificación jurídica
distinta de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el
Ministerio Público; deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa
posibilidad. Luego de ello las partes se pronuncian sobre lo advertido por el
Juez y podrán proponer pruebas. Si en ese momento las partes no pueden
argumentar ni probar, el Juez debe suspender el juicio hasta por cinco días
para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
Durante
el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA, podrá ampliar la misma, mediante la
inclusión de un hecho nuevo o de una nueva circunstancia que no haya sido
mencionada en su oportunidad, y que modifica la calificación legal o integra un
delito continuado. En estos casos se recibirá una nueva declaración del
imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión
del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no
superará los cinco días.
ACUSACION COMPLEMENTARIA
- Se efectúa
por escrito.
- No debe
haber concluido la etapa probatoria.
- De haber
variación legal, debe ser advertida.
- El hecho o
la circunstancia debe ser nueva.
- No puede
desvincularse de la acusación inicial (es su complemento).
- Debe
oralizarse la acusación, la prueba y procederse a su saneamiento.
- No es la
oportunidad de subsanar errores.
Calificación jurídica distinta de los hechos no
considerados por el Fiscal y Acusación complementaria (374.1, 374.2)
• Cuando el Juez
observa esta posibilidad de calificación jurídica distinta Advertirá al Fiscal
y al imputado. Las partes se pronuncian y proponen la Prueba necesaria.
• El Fiscal puede
introducir una acusación complementaria por escrito, incluyendo un hecho nuevo
o una nueva circunstancia no recogida, cuando modifica la calificación legal o
integra un delito continuado. En este caso se recibirá nueva declaración del
imputado e informará a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio
hasta por cinco días para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
EJEMPLO DE ACUSACION
COMPLEMENTARIA.
Si el Fiscal en primer momento acusó a
una persona por el delito de Hurto Agraviado, llevo su caso a juicio Oral, EL
ACUSADO NIEGA SER AUTOR DEL DELITO, (no
lográndose una conclusión anticipada el juicio), por lo que se desarrolla el debate Probatorio,
evidenciándose, luego, que en realidad
no se ha configurado un Hurto agravado, sino tan solo una RECEPTACION,
la cual no fue materia de acusación,
Entonces, En
aplicación del artículo 374, Inciso 2, del CPP 204, el fiscal puede
introducir un escrito De acusación
complementaria por receptación
VI. CONCLUSIONES
1.
El NCPP regula la Conclusión Anticipada en el Artículo 372 "Posición del
acusado y conclusión anticipada del juicio". Este artículo es similar en
su contenido al artículo 5 de la Ley 28122, requiere la conformidad del acusado
con la autoría o participación con el delito materia de acusación y la
reparación civil. Antes de expresar su conformidad el procesado puede consultar
con su abogado y también por su intermedio o directamente puede llegar a un
acuerdo con el Fiscal sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida
en el marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la legalidad del
acuerdo en cuanto.
2.
La Conclusión anticipada del juicio oral contemplado en el artículo 372 del
NCPP, se da cuando el acusado, en la fase inicial del juicio admite ser autor o
participe del delito materia de la acusación, deberá dictarse la pertinente
sentencia, luego de la conformidad del representante del Ministerio Público; no
se realiza el juzgamiento por la admisión de cargos. La conformidad no
vincularía al Juez por cuanto tendría la facultad de absolver, si así lo
estima.
3.
Al inicio de un juicio oral, el Juez instalará la audiencia, enunciará el
número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y otros datos
del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de la acusación y el
nombre del agraviado (Art. 371,1). Seguidamente, el Fiscal expondrá brevemente
los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que
ofreció y fueron admitidas (alegato de Apertura). Posteriormente, el abogado de
la parte civil expresará su pretensión y las pruebas ofrecidas y admitidas;
Finalmente, el defensor expondrá sus argumentos de defensa y de prueba de
descargo ofrecida y admitida (inc. 2). Culminado los “alegatos preliminares”,
el Juez informará de sus derechos al acusado, y le preguntará si admite ser
autor o participe del delito materia de acusación y si es responsable de la
reparación civil (372°, 1°). Si el acusado, previa consulta con su abogado
defensor responde afirmativamente, el Juez declarará la “conclusión del
juicio”.
4.
Antes de responder, el acusado o su abogado podrá conferenciar con el Fiscal
para llegar a un acuerdo sobre la pena, en cuyo caso, la audiencia se
suspenderá por breve término (Inc. 2°). Si no hay acuerdo sobre la pena y la
reparación civil, el Juez, previo traslado a todas las partes, limitará el
debate a la sola aplicación de la pena y la reparación civil. En este caso,
determinará el ámbito de la prueba sólo a esos aspectos (Inc. 3°, art. 372°).
Si son varios los acusados y uno sólo acepta los cargos, el procedimiento de la
Conclusión Anticipada de Juicio, se aplicará sólo para él. Si el acusado
reconoce los hechos, pero el Juez estima que los hechos no constituyen delito o
concurren causas que eximen o atenúan la pena, dictará la sentencia en los términos
que considere. Si el Juez tiene conformidad con la acusación, hay
reconocimiento de los hechos por parte del acusado, el Juez dictará sentencia
en esa misma sesión o en la siguiente, que no se podrá llevar a cabo más allá
de 48 horas, bajo sanción de nulidad del juicio (372°, 2°).
VII. BIBLIOGRAFÍA
*
VELEZ FERNÁNDEZ, Giovanna Fabiola “Anotaciones al Nuevo Código Procesal Penal”.
Ediciones Jurídicas. Lima Perú. 2007
*
CACERES JULCA, Roberto E. Código Procesal Penal comentado. Lima: Jurista
Editores, 2005.
*
MAVILA LEON, Rosa. El nuevo sistema procesal penal, Lima: Jurista Editores,
2005.
*JORGE
ROSAS YATACO – TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL- CAPITULO XIII: EL
JUZGAMIENTO. Inst. Pacífico
- http://librejur.com/librejur/Documentos/RevistaVirtual/2013/05%20-%20VALVERDE.pdf
- http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/euj2010/17.pdf
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