jueves, 17 de julio de 2014

ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL

                 ACCIÓN PENAL & ACCIÓN CIVIL

INDICE

ACCIÓN PENAL……………………………………………………………………………………..….….
1.CONCEPTO……………………………………………………………………………………………….….

2.- CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………..………..…....
3.- MOMENTO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL………………………………….....…...

4.- FORMAS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL…………………………………………...
5.- MEDIOS DE DEFENSA……………………………………………………...……………….……

5.1 CUESTION PREVIA………………………………………………………………………………….….

5.2. CUESTION PREJUDICIAL…………………………………………………………………………..…
5.3. EXCEPCIÓNES………………………………………………………………………………………..

-     Excepción de naturaleza de juicio…………………………………………………..…....

-     Excepción de naturaleza de acción………………………………………………..…..….

 -     Excepción de cosa juzgada………………………………………………………….…..…

 -     Excepción de Amnistía……………………………………………………………….…..…

 -      Excepción de Prescripción…………………………………………………………………


6.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD…………………………………………………………………

7.- CRITERIOS DE APLICACIÓN…………………………………………………………………

7.1 QUE EL AGENTE HAYA SIDO FECTADO DIRECTA Y GRAVEMENTE POR EL DELITO…..

7.2 CUANDO SE TRATE DE UN DELITO DE MINIMA GRAVEDAD……………………………….…

7.3 MINIMA CULPABILIDAD DEL AUTOR……………………………………………………………….

ACCIÓN CIVIL……………………………………………………………………………………....….…….
 8. CONCEPTO.......................................................................................................
9.- EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2 0 0 4…………………………………...…….
9.1.- La participación del MP y la naturaleza privada de la acción civil………………..
9.2.- Acción civil y sentencia condenatoria…………………………..…………

10.-  CAMBIO DE HÁBITO…………………………………………………………………..……….

11.- ART 11 INC 2 DEL CPP………………………………………………………………….....…..…..
CP- Art. 93, Extensión  de la Reparación Civil.-……………………………………...…..….
12.- DEFINICIÓN DE DESISTIMIENTO………………………………………………………….........
              12.1 DESISTIMIENTO……………………...............………………………………………………
13.- TRANSACCIÓN…………………………...………………………………………………………....


                                 ACCIÓN PENAL


El derecho de acción es un derecho  consustancial al ser humano, es el derecho que tiene a alcanzar justicia.
Con la acción penal se busca que el juez se pronuncie sobre un hecho que se considera delito y aplique la ley penal a quien es responsable del mismo.
El ministerio público tiene reservado el monopolio de la acción en el ejercicio público, entonces no se trata de un derecho subjetivo, sino de una función encomendad a un órgano del estado, que tiene el poder – deber de activar la jurisdicción penal para lograr la aplicación de la norma penal sustantiva al caso concreto.
Vista la acción desde la perspectiva de la persecución privada, es posible mantener la definición de un derecho sustantiva, puesto que quien se siente afectado acude al órgano jurisdiccional.

1.-CONCEPTO:

El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento. La investigación preparatoria, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda; en la Etapa Intermedia, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se da la audiencia (oralidad) que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el Fiscal, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

Para hablar de la Acción Penal nos remitimos al Artículo 1° donde nos describe:

La acción penal es pública.

        1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

        2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.

        3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar titular de la instancia la autorización correspondiente.

        4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.

2.- CARACTERÍSTICAS
§  PUBLICA
Es pública porque va dirigida contra el estado para hacer valer un derecho como es la aplicación de la ley penal. Está dirigida a satisfacer un interés colectivo: que el orden social perturbado por el delito sea debidamente restaurado.

§  OFICIALIDAD
Su ejercicio esta monopolizado por el estado a través del ministerio público, con excepción de los casos en que se reserva expresamente a la iniciativa de parte.

§  INDIVISIBILIDAD
Alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. Todos los partícipes de un delito son responsables y la acción tiene que comprender a todos sin excepción

§  IRREVOCABILIDAD
Una vez que se ha ejercido la acción penal (entiéndase en la acusación) sólo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria.

§  SE DIRIGE CONTRA PERSONA FISICA DETERMINADA

Por esta razón, en el art 77 del código de procedimientos penales modificado por la ley N28117 se exige como requisito de procesabilidad que se haya individualizado al presunto autor o partícipe.


3.- MOMENTO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

En el nuevo código procesal penal de modelo acusatorio-garantista, solo  el fiscal prepara el ejercicio de acción, únicamente el realiza la investigación. En el proceso penal común, la  primera etapa se encuentra bajo el control  y conducción del representante del Ministerio Público, y es conocida como investigación preparatoria.
De inmediato surge la pregunta  ¿Cuándo  se ejercita la acción penal? Ha quedado claro que no es con la denuncia, puesto que solo ella motiva la etapa preparatoria. En la doctrina reciente se considera que la acción penal se ejercita cuando el Fiscal formula su acusación, por la pretensión punitiva que comporta: la petición de pena y la reparación civil.
El aspecto punitivo se concreta con la sentencia condenatoria; en ella nace el derecho de punición, que corresponde al estado y culmina de esta manera la acción penal.


4.- FORMAS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
El ministerio  público tiene la responsabilidad por el ejercicio público de la acción penal de, iniciar y dirigir la investigación, se encarga de la acusación y tiene participación en el juicio Oral.
Ante la comisión de un delito perseguible de oficio, del cual toma conocimiento mediante los medios de comunicación, la constatación directa, a instancia de parte  agraviada o por la acción popular, el ministerio público puede adoptar dos determinaciones:
      a)    Abrir la investigación policial. En este caso debe disponer que todo lo actuado pase a la policía nacional, a fin de que actúen y reúnan la prueba indispensable que el mismo fiscal provincial debe indicar y siempre bajo su vigilancia y control. En esta etapa policial también supervigila el cumplimiento de las disposiciones legales que favorecen al imputado.

      b)    Formalizar la denuncia. Si de la prueba instrumental que tiene y que ha sido puesta a su disposición aparece que los hechos constituyen delito, está individualizado el presupuesto autor y no ha prescrito la acción penal, en forma inmediata formalizada la denuncia ante la autoridad jurisdiccional (juez penal), a fin de que dé inicio al proceso penal.
En cambio, cuando la acción la ejercita un particular se dice que el ejercicio de la acción es privado.
Nuestra legislación faculta al agraviado a denunciar directamente la comisión de determinados delitos, por considerar que ellos lo perjudican en forma exclusiva. Se refiere a los delitos contra el honor- injuria, calumnia y difamación y lesiones culposas leves.

Existe además una posición doctrina que hace referencia al ejercicio semipúblico, en aquellos delitos que requieren de la denuncia de una persona o entidad autorizada como condición para que el ministerio público pueda promover la acción penal, es el supuesto de los delitos cometidos por altos funcionarios, o de aquellos que requieren el pronunciamiento de INDECOPI, SUNAT, SBS, entre otros…

5.- MEDIOS DE DEFENSA

La acción es el derecho que tiene toda persona al recurrir al Estado pidiendo la intervención del órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos vulnerados. No puede hacer justicia por sus propias manos ni encargar a otro que sancione a sus ofensores. Sólo el estado tiene la facultad de sancionar a través de los órganos competentes

Pero el denunciado también ejerce  su derecho de acción, que se traduce en su defensa: a diferencia  del denunciante que afirma un hecho y pide una sanción, el denunciado niega ser el responsable y pide la absolución, por ello se afirma  que la defensa de fondo en un proceso penal se encuentra en la declaración instructiva. Además, el incumplido puede deducir una serie de obstáculos para el ejercicio de la acción penal, no niega los cargos, sino que deduce cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que buscan suspender el proceso o anularlo.

5.1 CUESTION PREVIA

La cuestión previa es un medio de defensa que se deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad.
En algunos delitos, la ley penal establece que para que el hecho sea perseguible, es necesario que cumpla determinada exigencia o condición.

LEONE sobre el tema de los requisitos de procedibilidad, señala ´´ son aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o conseguir una acción penal´´.

Las cuestiones previas pueden plantearse o resolverse de oficio; esto último cuando el juez al calificar la denuncia observa la ausencia de un requisito de procedibilidad y la rechaza de oficio.

5.2. CUESTION PREJUDICIAL

Al plantearse la denuncia o durante la tramitación de la instrucción, surge cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente. Autores como          MANZINI Y FLORIAN consideran a las cuestiones prejudiciales como obstáculos reales al ejercicio de la acción penal.
Deducida la cuestión prejudicial en un proceso penal, el juez penal puede ampararla o no. Al aceptarla admite que el hecho denunciado como delito está sujeto a lo que resuelva en la vía no penal, entonces suspende la instrucción en espera de lo que se resuelva en esa vía.

La cuestión prejudicial presupone la calificación previa en otra vía para establecer si los hechos denunciados constituyen o no delito.

5.3. EXCEPCIÓNES

La excepción es el derecho que la ley concede a quien se le imputa la comisión de un delito para que pueda pedir al juez que lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra. Este pedido lo hace fundándose en determinada circunstancia prevista en la ley.
Las excepciones son medios de defensa que concede la ley a quienes se les imputa la comisión de delitos o faltas con el fin de excluir la acción penal contra ellos incoada.
Las excepciones que se pueden deducir son:

°     Excepción de naturaleza de juicio

Esta excepción se  deduce cuando se ha dado a la denuncia una substancia distinta de la que corresponde. No se trata de un asunto de fondo, sino se refiere a un aspecto procesal

En el Nuevo CPP se regula esta excepción, tal como está concebida en la actualidad, el artículo 6° inciso 1) señala: ‘’las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista ley’’

Siendo que en esta nueva normatividad ya no correspondería el error en cuanto a la vía ordinaria o sumaria, sino más bien entre el proceso penal común y los procesos especiales (proceso inmediato o querellas)

°     Excepción de naturaleza de acción

Son dos situaciones las que permiten interponer esta excepción:

1) Que el hecho no se encuentra calificado como delito en el código penal.  En virtud del principio de legalidad, si no está tipificado como delito en la ley de la materia. El hecho no es punible

2) Que el hecho no sea justiciable penalmente. Se trata de un asunto que ya no tiene relevancia penal, suscitándose normalmente esta situación cuando se emite una ley abolitiva, es decir, una norma que deja de contemplar un acto como ilícito, como sucedió con el desacato, a través de la ley 27975 del 29 de mayo del 2003
El Nuevo CPP le cambia la denominación por excepción de ‘’improcedencia de acción’’


°     Excepción de cosa juzgada

Se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera.

La base de la excepción que es materia de estudio es el principio ne bis in ídem que tiene una doble naturaleza: es un principio del derecho material según el cual nadie debe ser castigado des veces por la misma infracción; y es un principio procesal en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

La sentencia es el medio ordinario para dar término a la pretensión punitiva del Estado. Cuando contra ella no se ha hecho valer los medios impugnatorios que autoriza la ley o se ha dejado transcurrir el término para interponerlos o se han agotado los mismo, entonces la sentencia ha quedado firme, constituyendo una cosa juzgada, la cual es inimpugnable, inmutable y coercible.

Para plantear esta excepción se deben tomar en consideración dos presupuestos:

1.- Identidad de Imputado. Existe jurisprudencia en la que se ha establecido que la identidad sólo se refiere al procesado, y no al denunciado.

2.- Unidad de Delito. Debe tratarse de los mismos hechos no interesando la calificación jurídica.

También  es posible plantear esta excepción si el hecho que se denunció como delito  fue calificado como licito en un proceso civil anterior. La sentencia civil constituye cosa juzgada y no procede iniciar el proceso penal, así se ha previsto en el art 79° del código penal.

Tenemos que advertir que el auto que deniega la apertura de instrucción nunca se convierte en cosa juzgada, porque existe la posibilidad de que con nueva prueba el Ministerio Público formalice nuevamente la denuncia. Lo único que puede impedir esta resolución es que transcurra el tiempo de prescripción de la acción penal. Pero el auto que declara no haber mérito para juicio oral si constituye cosa juzgada, porque en este caso la sala penal ha realizado una apreciación de la prueba actuada y ha llegado a una conclusión que tiene certeza, la misma que genera seguridad jurídica.


°     Excepción de Amnistía

Es una figura jurídica de antigua data, que se  remonta a las épocas de las monarquías absolutas.
Es el olvido de cierta clase de delitos que deja a sus autores exentos de pena.
En la constitución de 1993 se establece como una atribución del poder legislativo  (artículo 102° inciso 6)

La amnistía, por la cual el delito queda olvidado, es de carácter general, se distingue del indulto, que es el perdón de la pena y tiene carácter personal. Ambos son concedidos por la autoridad; en el caso de la amnistía, mediante una Resolución Suprema emanada del Poder Legislativo. Y en el caso del indulto, mediante una resolución suprema emanada por el poder ejecutivo. Finalmente la amnistía tiene un fundamento político, mientras que el indulto un sustento humanitario.

La excepción de amnistía se interpone ante el juez penal que conoce del proceso, presentado el instrumento que contiene el derecho de amnistía que invoca el imputado.
Si procede dicha excepción, el juez debe declarar fundada la solicitud, dar por fenecido el proceso y disponer el archivamiento definitivo.

°      Excepción de Prescripción

El transcurso del tiempo genera situaciones jurídicas. Puede liberar de obligación o puede dar lugar a adquisición de derechos. La primera constituye la prescripción extintiva, que es la que se encuentra en el proceso penal bajo dos formas: prescripción de la acción penal y prescripción de la pena, ambas reguladas por el código penal. Y la segunda es la llamada prescripción adquisitiva que tiene efectos en el ámbito civil específicamente en lo referente a la propiedad.
La prescripción como institución que corresponde a la política criminal, es adoptada por el Estado, por la dificultad de actuar medios que se han perdido por el transcurso del tiempo y también encuentra su fundamento en la posibilidad de enmienda.
La declaración de prescripción comprende a todos los inculpados que se encuentren en idéntica situación procesal.

6.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Fue introducido por el código procesal penal de 1991 en su artículo 2°. Por este principio se establecen criterios de selectividad en la persecución penal. Es la contraparte del principio de legalidad procesal.

La ley determina los casos concretos en los cuales una persona es sometida  a una pena o viceversa, no es la decisión particular de los órganos de la persecución penal. por el principio de oportunidad, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, se puede suspender la persecución penal o no iniciarla.
Es un ordenamiento procesal presidido por el principio de oportunidad, los órganos de persecución penal (ministerio público o la policía) están expresamente autorizados, ante determinados delitos que no se revistan esencial gravedad, a provocar el sobreseimiento, basados en razones como la escasa lesión social, la reparación del daño y la economía procesal.
el principio de oportunidad es una facultad que asiste al titular de la acción penal para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del autor.

7.- CRITERIOS DE APLICACIÓN

El código procesal penal establece de manera taxativa los supuestos de aplicación del principio del principio de oportunidad, que son los siguientes:

7.1 QUE EL AGENTE HAYA SIDO AFECTADO DIRECTA Y GRAVEMENTE POR EL DELITO

Esta disposición no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo, comprendiéndose ambos.

La ley exige que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito que el mismo produce.  Cuando se produce un accidente automovilístico imputable al autor y por las características del hecho este gravemente herido o fallecen sus familiares próximos.

El fundamento de este supuesto es el principio de humanidad del derecho penal, en tanto se establece que la aplicación de una pena resultaría inapropiada para el agente. Se permite la aplicación de este supuesto siempre y cuando se trate de delitos de escasa gravedad o de mínimo interés público o en la punición; por ejemplo, no podría aplicarse en casos de tráfico ilícito de drogas o terrorismo.

El nuevo CPP prevé también esa causal; pero añade que este delito doloso o culposo sea reprimido con una pena privativa de libertad  no mayor de cuatro años

7.2 CUANDO SE TRATE DE UN DELITO DE MÍNIMA GRAVEDAD

Este elemento mesta dado por la intensidad del interés público en la persecución penal.

Se comprende dentro de este supuesto a las infracciones que por su escasa gravedad o por su falta de trascendencia social, solo interesa resolver a las partes en conflicto, excluyendo a los delitos que causen verdadera alarma y preocupación en la comunidad por su gravedad. Trafico ilícito de drogas, homicidio calificado, tráfico de menores, delito ecológico, robo, contrabando, delitos contra la función jurisdiccional, delitos contra los deberes de función y deberes profesionales o contra la administración  de justicia.

El fundamento principal radica en evitar que se ponga en marcha todo el aparato judicial para procesar penalmente hechos delictuosos que no tienen mayor trascendencia social, reduciéndose la carga procesal, eliminando las causas más numerosas que congestionan los juzgados y tribunales penales, destinando el mayor esfuerzo de los operadores jurídicos a la investigación y juzgamiento de las infracciones consideradas de gravedad.

La nimiedad de la infracción o la escasa importancia de la persecución penal, desde el punto de vista objetivo está delimitada por el quantum de la pena prevista para el delito en su extremo mínimo. Esta no debe ser mayor de dos años de pena privativa de libertad. La determinación del extremo de la pena no obliga al ministerio público o abstenerse de la persecución penal porque tal atribución es facultativa.

7.3 MÍNIMA CULPABILIDAD DEL AUTOR

Según este supuesto al ministerio público le corresponde determinar la culpabilidad del agente en lugar del juez y resolver en definitiva su situación legal.
A esto KAUSCH ha llamado la existencia de un ‘’juez ante el juez’’

Para la aplicación de este supuesto es importante que la investigación preliminar realizada por el ministerio público lleve al convencimiento de la responsabilidad penal del autor o participe de un delito

La culpabilidad es la forma como se reprocha el comportamiento del individuo por su actuar antijurídico. La mínima culpabilidad del autor debe entenderse con relación a los casos en que la ley faculta la disminución de la pena por consideraciones personales del autor o del hecho que se investiga.

En el Nuevo CPP – Decreto legislativo N° 957 , se precisa que deben concurrir las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 14°, 15°,16°,21°,22° y 25° del código penal y se siempre que se advierta que no exista ningún interés público gravemente comprometido. No será posible de aplicar si el delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por funcionario en ejercicio de sus funciones.

En la última parte de los incisos 2y 3 del artículo 2°, se exceptúa la aplicación de estos supuestos cuando el agente es un funcionario público e incurre en delito en el ejercicio de sus funciones. De esta manera los delitos cometidos por funcionarios públicos previstos en los artículos 376° y siguientes del código penal no son pasibles de archivamiento vía criterios de oportunidad
El reglamento de aplicación del principio de oportunidad en su primera disposición complementaria, establece de manera orientadora la relación de delitos en la que sería posible la aplicación del principio  de oportunidad: lesiones leves, omisión de auxilio, bigamia simple, alteración o supresión del estado civil, inducción a la fuga de un menor, abandono de mujer embarazada, coacción, violación de correspondencia, seducción, receptación, daño simple, publicidad engañosa, usura simple, denuncia calumniosa, entre otros

A través de la ley 28117 (10 de diciembre del 2003) se agregó el artículo 2° del código procesal penal una enumeración de los delitos en los que procede la aplicación del principio de oportunidad: lesiones leves, hurto simple y apropiación  ilícita, así como los delitos culposos en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso o otro delito, limitando su aplicación en estos casos, extra proceso, puesto que la norma en referencia establece: ‘’ antes de formalizar denuncia, el fiscal citara al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio; si ambos llegan a un acuerdo se aplicara el principio, por lo cual el fiscal se abstendrá del ejercicio de la acción penal’’.

                                                   ACCIÓN CIVIL

8.CONCEPTO.
El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. Su ámbito corresponde las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.
El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
Si la persecución penal no pudiese proseguir, no sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
La sentencia absolutoria o el auto sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente cuando proceda.
En el desistimiento el actor podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.
La acción civil del hecho punible puede ser objeto de transacción. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil.

9.- EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2 0 0 4

9.1.- L a participación del MP y la naturaleza privada de la acción civil

El NCPP 2004 regula el ejercicio de la acción civil en el proceso penal en la sección II del Libro Primero (Disposiciones Generales). Esta sección involucra, probablemente, la modificación más importante en torno a la posibilidad de ejercer la acción civil en el proceso penal de los últimos tiempos.
El artículo 11 NCPP establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al MP y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del MP para intervenir en el objeto civil del proceso.
En tal virtud, el NCPP mantiene la legitimación extraordinaria del MP, pero siempre que el titular de ese o de esos derechos no introduzca o esté dispuesto a introducir su pretensión. La regulación no admite dudas; queda claro que el MP actúa solo en interés de la víctima. Si no fuera así, el cese de su participación no tendría sentido.

Por ello, el NCPP no rechaza la participación del MP, aunque sí la ubica en su real dimensión como una legítima manifestación del ejercicio de la función fiscal en defensa de la legalidad (artículo 159 de la Constitución) y realizada al amparo del interés de la víctima, cuyos derechos también deben estar garantizados en el ámbito del proceso penal. La naturaleza absolutamente privada de la acción civil acumulada al proceso penal se aprecia claramente en la regulación de los artículos 12, 13 y 14 NCPP. El artículo 12.1 otorga libertad al perjudicado por el delito para elegir entre el proceso penal o el Orden Jurisdiccional Civil al ejercer su pretensión. La única regla que establece el Código es la imposibilidad de que exista un concurso de pretensiones: la pretensión es alternativa en el sentido de que, al optar por alguna de ellas, no podrá deducir su pretensión civil en otra vía jurisdiccional. Sobre dicha línea, el NCPP también permite que el perjudicado acuda al Orden Jurisdiccional Civil con el propósito de ejercer su pretensión en aquellos casos en los que el proceso penal se suspenda por alguna consideración legal (12.2 NCPP).
Por otro lado, el artículo 13 NCPP permite que el actor civil desista de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la etapa intermedia. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía de proceso civil. Finalmente, el artículo 14 consiente que la acción civil sea objeto de transacción. El artículo 14.2 exige que, una vez que la transacción se formalice ante el juez de la investigación preparatoria —transacción a la que el MP no puede oponerse—, el fiscal se abstenga de solicitar reparación civil en su acusación; así se descarta un supuesto interés público o social en la reparación del daño ocasionado por un hecho que, a su vez, es o puede ser considerado como delito.
En tal virtud, esta normativa reafirma la idea de que la acción civil ejercitada en el proceso penal es privada y por ello dispositiva, y esto supone que la regla general, lógica y coherente con el principio dispositivo sea que el perjudicado muestre su voluntad de que en el proceso penal sea enjuiciada la acción civil. Además, la sentencia que se dicte durante el proceso ha de ser congruente con las peticiones de las partes civiles, en tanto que lo dispuesto en las leyes procesales civiles es de aplicación

9.2.- Acción civil y sentencia condenatoria

Sin lugar a dudas, la modificación más importante del NCPP en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12.3 NCPP, donde se establece que «la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá[n] al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda». Una prueba del rezago de la confusión explicada en este artículo se plantea en el ámbito de la propia redacción de esta norma, incluso cuando constituye un giro sustancial en la interpretación del ejercicio de la acción civil. Como es obvio, luego de la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, no se puede calificar, como hace el artículo 12.3 NCPP, al hecho como «punible». Se debió utilizar la frase «acción derivada del hecho que constituye el objeto del proceso» o una similar.
La advertencia de este error de redacción es una clara muestra de que, precisamente, no se está ante una acción civil derivada de un hecho punible; como ya se dijo, la responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo. El delito tiene como consecuencia una pena; el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza.
Superado el error en la interpretación, esto es precisamente lo que regula el artículo 12.3 NCPP: que se descarte la presencia de responsabilidad penal, vía auto de sobreseimiento o mediante una sentencia absolutoria, no significa que la jurisdicción deba renunciar a la reparación de un daño que evidentemente se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no puede ser calificado como un ilícito penal.
Si la acumulación heterogénea de pretensiones en el proceso penal se justifica en razones estrictamente procesales, vinculadas a la celeridad procesal y a la unidad de respuesta del ordenamiento jurídico, entonces es evidente que no tiene sentido que la sentencia absolutoria o, en su caso, el auto de sobreseimiento impliquen una renuncia a la posibilidad de pronunciarse sobre el daño que puede haber sido perfectamente comprobado durante la sustanciación del proceso. Mucho menos que la «imposibilidad» de emitir un pronunciamiento en ese extremo obligue al perjudicado a iniciar otra acción en otro orden jurisdiccional civil para que la misma jurisdicción —que es única— se pronuncie, por estrictas razones de especialidad, luego de haber sustanciado dos procesos distintos sobre la base de un mismo hecho. Esto involucra una reproducción de acciones innecesarias y es consecuencia de una errada concepción: al no asumir que aquello es una acumulación heterogénea de acciones, considera equivocadamente que el juez penal «solo» puede pronunciarse con relación a la acción civil frente a la existencia de responsabilidad penal, lo que no guarda sentido alguno con la naturaleza de la acumulación. Esta decisión, que es la que actualmente regula el CPP 1940, no guarda sentido con la celeridad procesal como objetivo y con la concepción de la jurisdicción única.
Desde luego, si el sobreseimiento o la absolución se amparan en la inexistencia del hecho que conforma el objeto procesal, es imposible condenar al pago de una reparación civil en alguna de esas resoluciones. Por inexistencia del hecho, cabe entender solo dos supuestos: (a) cuando esté probado que el hecho no ha sucedido; y (b) cuando resulte probado que el acusado no fue el autor del hecho criminal, pues se entiende que respecto de este el hecho no ha existido13. Porque, si bien es cierto que  hoy no es necesario acreditar la responsabilidad penal como conditio sine qua non de la declaración de la existencia de responsabilidad civil, también es cierto que la declaración acerca de la existencia del hecho —que no es lo mismo— evidentemente condiciona no solo la posibilidad de imponer una pena, sino también la de obligar al responsable al pago de un concepto indemnizatorio.
Pese a ello, en los supuestos de atipicidad, no punibilidad, presencia de una causa de justificación y, en algún caso, algunas reglas de prescripción no siempre extinguen la acción civil porque, precisamente, existe un daño de carácter civil que, si bien no acredita la presencia de un delito, sí comprueba la necesidad de una indemnización por el daño causado.
Un supuesto clásico que se presenta en muchas ocasiones viene dado por el hecho de que es común que se denuncie a título de estafa lo que en sentido estricto constituye un incumplimiento contractual en el que no media la presencia de dolo o un engaño que configure el tipo delictivo. Sin duda, en este caso se debe decretar el sobreseimiento o la absolución por atipicidad; sin embargo, si se verifica el incumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a dictar una indemnización por daños y perjuicios en la resolución de sobreseimiento o en la propia sentencia absolutoria.
También es posible que se dé inicio a un proceso penal en el que se imputa a determinada persona un delito de daños y, sin embargo, es posible también que en ese procedimiento se establezca que el daño existe, pero que fue ocasionado de forma negligente. El NCPP también permite que el órgano jurisdiccional obligue al pago de una indemnización por el daño causado aun cuando es imposible sancionar penalmente al responsable por causal de atipicidad, en tanto nuestro CP no regula la figura de daños culposos. Cosa distinta es que en el proceso penal se demuestre la inexistencia del daño o que este no es imputable al procesado, ni a título de dolo ni a título de culpa. El primer caso se corresponde con un supuesto de inexistencia de responsabilidad penal; el segundo, con un supuesto de inexistencia del hecho o, si quiere, de inexistencia del hecho que ha constituido —en tanto hipótesis— el objeto procesal.

10.-  CAMBIO DE HÁBITO

Hasta aquí hemos analizado el problema central de la acción civil acumulada al proceso penal, que se ubicaba en una malentendida accesoriedad restringida, hoy superada por la nueva regulación del NCPP que, además, regula con claridad su naturaleza privada y por tanto dispositiva.
A ello se suma el hecho de concebir la participación del MP en la acción civil como una de carácter sustitutivo y, por ende, subsidiario, sin que ello signifique comprender dicha participación como una integrada en el interés público. El fiscal nunca actúa en este extremo de motu proprio y con independencia de la voluntad del perjudicado: se está, simplemente, ante una legitimación procesal activa que permite introducir la pretensión en el proceso, una legitimación extraordinaria que permite al MP actuar en nombre propio, pero afirmando derechos subjetivos ajenos.
Por último, también se ha analizado como la superación de una concepción de la accesoriedad restringida: se ubica en el hecho de que la sentencia penal condenatoria no es más una conditio sine qua non de la declaración de responsabilidad civil en el proceso penal, en tanto ella puede ser declarada incluso en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento (12.3 NCPP).
Pero existen otros dos problemas fundamentales que son bastante antiguos en la doctrina jurisprudencial y que considero que también son consecuencia, aunque de manera menos directa, de la confusión que ha sido objeto de estudio en este análisis. En nuestro sistema procesal penal no en pocas ocasiones se activa el análisis de la condición de agraviado desde la estricta perspectiva de la tipicidad penal, como si solo ella fuera de capaz de indicarnos quién es el sujeto perjudicado como consecuencia de la acción u omisión que conforma el objeto del proceso.

11.- ART 11 INC 2 DEL CPP
Su ámbito comprende las acciones establecidas en el art 93 del código penal e incluye, para garantizar su restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados

CP- Art. 93, Extensión  de la Reparación Civil.-
La Reparación Comprende:
1.- la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y
2.- la indemnización de los daños y perjuicios.

La reparación civil comprende la restitución del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor, abarcando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o las personas con derecho a dicha reparación.
La restitución, que en sentido amplio comprende el concepto de reparación, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Puede ser material, es decir, puede consistir en la entrega material al propietario, o simbólica, como en la entrega de las llaves, la remoción de los linderos, la demolición de las plantaciones, etc.
Si la restitución es imposible de hecho (por Ej. Destrucción o perdida), o legalmente (por Ej. Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien, más el de estimación si lo tuviera. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual y el primitivo del bien. En caso de restitución, como en el de su imposibilidad, la reparación integral comprende los daños originados por la privación del bien.
La reparación civil también comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Los civilistas generalmente entienden por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la pérdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la pérdida o disminución de una ganancia esperada.
En el derecho penal tienen un sentido más amplio: el daño está constituido por las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción delictiva, el perjuicio está constituido por las consecuencias indirectas del delito, en cuanto afectan intereses de la víctima. Por Ej. Si se hiere a un caballo de carrera para inutilizarlo y que no gane un premio, el daño está en la herida del animal, el perjuicio afecta directamente al dueño, en cuanto lo priva de la ganancia que debiera haber alcanzado haciendo correr o dando otro empleo al semoviente. El daño comprendería las consecuencias directas del delito (daño emergente), y el perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante), el primero, consistiría en una disminución directa o indirecta del patrimonio, y el segundo en la falta de aumento.
La indemnización civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos casos solo haya daño y que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que indemnización abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra totalmente sus efectos directos o indirectos, así como en la víctima del delito como en su familia o en terceros. La indemnización de los daños materiales como morales.

12.- DEFINICIÓN DE DESISTIMIENTO
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.
·         desistimiento de la demanda;
·         desistimiento de la instancia, y
·         desistimiento de la acción.

En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.

12.1 DESISTIMIENTO
Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.

En Derecho Procesal                                                     .
Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia                                                    .
Esta forma anormal de terminarse un proceso consiste en la renuncia que hace el demandante a la pretensión procesal que dio origen al litigio. El actor abandona o desiste del proceso, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear. Por ello, y aunque el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral que no suele precisar de la aceptación del demandado, en algunos casos sí es ésta necesaria. Así sucede cuando el desistimiento se produce después de contestada la demanda. El desistimiento conlleva la imposición de costas al actor que desiste. Si el desistimiento afecta solamente a una parte de la pretensión procesal formulada, el proceso, simplificado, proseguirá su curso normal                                                     .
En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso

13.- TRANSACCIÓN
La transacción es un contrato a través del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro. Las partes que celebran una transacción debe ser capaces de  disponer de los objetos comprendidos en la transacción, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Se le denomina modo de terminación anormal del proceso, porque la transacción como acuerdo entre las partes termina el litigio antes de que sea terminado por la sentencia que es el modo normal de terminación de un proceso judicial, es decir, la transacción puede ser extrajudicial o judicial en esta última se requiere la aprobación del Juez.


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